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Arbitraje

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El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación con los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor.

El procedimiento arbitral de consumo se debe ajustar a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes.

El arbitraje de consumo se debe decidir en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho.

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Aspectos importantes a tener en cuenta en relación al proceso de arbitraje
A pesar de que la resolución que se emite en el arbitraje (laude) es de obligado cumplimiento por las partes, se debe tener en cuenta que someterse al arbitraje es voluntario por ambas partes, a solicitud de la persona consumidora.

Por este motivo, para poder optar a solicitar un arbitraje de consumo es necesario que exista un convenio arbitral, que puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de un acuerdo independiente de las partes que debe expresar la voluntad de las partes de resolver a través del Sistema Arbitral de Consumo.

También se puede optar por el arbitraje de consumo cuando la empresa se haya adherido mediante una oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral debe estar válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta.

Incluso se entiende válidamente formalizado el convenio arbitral por la mera presentación de la solicitud si consta acreditado que esta se formaliza durante el tiempo en que la empresa o el profesional utiliza el distintivo público de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, incluso cuando carezca del derecho a este uso conforme a lo que prevé esta norma.

Si no consta la existencia de convenio arbitral en cualquiera de las formas señaladas anteriormente, la Junta Arbitral de Consumo, una vez recibida una solicitud de arbitraje, debe dar traslado al reclamado por si quiere aceptar el arbitraje por el caso concreto.

Como que el arbitraje es voluntario, las empresas o profesionales que hayan realizado la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo son libres de irse cuando quieran del sistema arbitral.

Ahora bien, la denuncia tiene efectos a partir de los 30 días naturales de su comunicación a la Junta Arbitral, salvo que en la oferta pública de adhesión se prevea un plazo diferente o en la denuncia se establezca un plazo más largo.

El hecho de que la empresa decida salir del sistema arbitral no afecta a los convenios arbitrales válidamente formalizados con anterioridad a la fecha en que esta deba tener efecto.

Se debe tener en cuenta que el arbitraje no sólo puede beneficiar a los intereses de las personas consumidoras, sino también a los de la empresa, dado que en el procedimiento arbitral esta, en cualquier momento antes de la finalización del trámite de audiencia, puede plantear la reconvención ante la parte reclamante, por ejemplo, reclamando cantidades impagadas, siempre que exista una conexión entre sus pretensiones y las pretensiones de la solicitud de arbitraje.


Requisitos para poder solicitar un arbitraje de consumo
. En cuanto a los hechos se debe tener en cuenta que:

  • Sólo pueden ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos derivados de una relación de consumo y que recaigan sobre materias de libre disposición de las partes.
  • Dentro de estas materias de libre disposición, las empresas pueden admitir sólo ciertas cuestiones del litigio y excluir otras, en lo que se conoce como oferta limitada, lo que diferencia este sistema del judicial.
  • No todas las juntas arbitrales de consumo son competentes para admitir todos los litigios. Se debe tener en cuenta si la empresa en su adhesión ha escogido una junta concreta o si por el contrario se ha sometido a cualquier Junta Arbitral del territorio.
  • No pueden ser objeto de arbitraje cuando el litigio sea frívolo o vejatorio.
  • No pueden ser objeto de arbitraje las solicitudes de arbitraje que sean infundadas y aquellas en las que no se aprecie afectación de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores o usuarios.
  • No pueden ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o los conflictos en que haya indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de estos, conforme a lo que prevé el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
  • No pueden ser objeto de arbitraje cuando otra entidad de resolución alternativa o un órgano jurisdiccional esté examinando o ya se haya pronunciado sobre la resolución de la controversia.
  • No pueden ser objeto de arbitraje los hechos que ya hayan sido objeto de arbitraje.
  • El plazo de tiempo para presentar una solicitud arbitral depende de lo que diga el convenio arbitral. Si no se especifica nada, no hay límite.

. En cuanto a los trámites:
Antes de solicitar un arbitraje de consumo, no es necesario que la persona consumidora haya presentado una reclamación previa a la empresa con quien ha tenido la relación de consumo, a no ser que este requerimiento figure en el convenio arbitral. La mediación se puede realizar dentro del procedimiento arbitral.

Las lenguas en las que se pueden presentar las solicitudes de arbitraje y en las que se desarrollará el procedimiento son el catalán y el castellano.

Datos que se deben incluir en la solicitud de inicio del procedimiento de arbitraje:

  • Nombre y apellidos, domicilio, lugar señalado a los efectos de notificaciones y nacionalidad del solicitante, y, en su caso, de su representante; en el caso de ciudadanos españoles, se debe expresar el número del documento nacional de identidad y, si se trata de extranjeros, se debe expresar el número de identidad de extranjero o, si no hubiera, el de su pasaporte o documento de viaje.
  • Nombre y apellidos o razón social y domicilio del reclamado, así como, si es conocido por el reclamante, el domicilio a efectos de notificaciones, o, en último caso, si el consumidor o usuario no dispone de estos datos, cualquier otro que permita la identificación completa del reclamado.
  • Breve descripción de los hechos que motivan la controversia, exposición sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso, su cuantía y los fundamentos en que basa la pretensión.
  • En su caso, copia del convenio arbitral.
  • En caso de que exista oferta pública de adhesión al arbitraje en derecho, el reclamante debe indicar si presta su conformidad para que se resuelva de esta forma.
  • Lugar, fecha y firma, convencional o electrónica.
  • Junto con la solicitud se pueden aportar o proponer las pruebas de que el reclamado intente valerse.


Representación y asesoramiento
Las partes pueden asistir al arbitraje personalmente o mediante un representante acreditado.

En ningún caso es obligatorio por las partes ser asistidas por un/a letrado/a o asesor/a jurídico/a, si bien tienen la posibilidad de solicitar asesoramiento independiente y pueden ser representadas o asistidas por terceros en cualquier fase del procedimiento.

Se debe tener en cuenta que en los arbitrajes en derecho la presencia de un/a abogado/a puede ser conveniente.


Coste del arbitraje
El arbitraje es gratuito.

Ahora bien, los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte son sufragadas por quien las ha propuesto y las comunes o coincidentes por mitad. Las pruebas propuestas de oficio por el órgano arbitral deben ser costeadas por la Junta Arbitral de Consumo o por la Administración de que dependa, en función de sus disponibilidades presupuestarias.

En el supuesto de que el órgano arbitral aprecie en el laude mala fe o temeridad, puede distribuir los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas de forma diferente a la que prevé el párrafo anterior.


Tipo de órganos arbitrales
. Órganos arbitrales unipersonales:
Estos tipos de arbitraje los realiza un órgano arbitral unipersonal, formado por un árbitro único.

Se puede utilizar en dos situaciones:

  • Cuando las partes así lo acuerden.
  • Cuando lo acuerde el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.

Las partes se pueden oponer a la designación de un árbitro único y en dicho caso se debe proceder a designar un colegio arbitral.

. Órganos arbitrales colegiados:
En los supuestos que no prevé el apartado anterior, debe conocer de los asuntos un colegio arbitral integrado por tres árbitros acreditados elegidos cada uno de ellos entre los propuestos por la Administración, las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales o profesionales. Los tres árbitros deben actuar de forma colegiada, y debe asumir la presidencia el árbitro propuesto por la Administración.


Duración del procedimiento de arbitraje
El plazo para dictar un laude es de tres meses desde el día siguiente del inicio del procedimiento arbitral, y lo puede prorrogar el órgano arbitral mediante una decisión motivada, salvo acuerdo en contra de las partes, por un periodo no superior a dos meses.

El plazo para dictar laude se debe suspender, para el intento de mediación previa que prevé, por un periodo no superior a un mes desde el acuerdo de iniciación del procedimiento arbitral.


Resultado del procedimiento arbitral
El  laude tiene carácter vinculante y ejecutivo y es eficaz desde el día de su notificación.

El artículo 331-6.j) de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña establece que es una infracción incumplir el acuerdo al que se haya llegado con la persona consumidora en el proceso de mediación o incumplir el laude arbitral en el plazo fijado, salvo acuerdo de las partes.

Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral debe dar por acabadas las actuaciones respecto de los puntos acordados, y debe incorporar el acuerdo adoptado al laude, salvo que aprecie motivos para oponerse a ello.

El órgano arbitral también debe dar por acabadas sus actuaciones y debe dictar laude que ponga fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto:

  • Cuando el reclamante no concrete la pretensión o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto.
  • Cuando las partes acuerden dar por acabadas las actuaciones, o
  • Cuando el órgano arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones es imposible.
  • En este laude se debe hacer constar si queda expedita la vía judicial.

La competencia para ejecutar los laudes arbitrales corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se ha dictado el laude, por aplicación de lo que disponen los artículos 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 45, 61 y 545.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

De acuerdo con lo que establece el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil la acción ejecutiva fundamentada en resolución arbitral caduca si no se interpone la demanda ejecutiva correspondiente en los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

En los diez días siguientes a la notificación del laude, cualquiera de las partes puede, de acuerdo con lo que establece el artículo 39 de la Ley  60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, solicitar la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, la aclaración de un punto o de una parte concreta del laude, el complemento del laude respecto a peticiones formuladas y no resueltas en él y la rectificación de la extralimitación parcial del laude, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Contra un laude se puede interponer la acción de anulación, de acuerdo con lo que establecen los artículos 40, 41 y 42 de la Ley  60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. La acción de anulación del laude se debe ejercer ante la Audiencia Provincial en los dos meses siguientes a su notificación o, en el supuesto de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laude, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

Contra un laude, en su caso, se puede solicitar de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la revisión de acuerdo con lo que establecen los artículos 509 en 516 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o de los tribunales superiores de justicia, de acuerdo con el que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Si quiere asesoramiento o presentar solicitudes de mediación y arbitraje en materia de consumo se debe dirigir a la Junta Arbitral de Consumo.

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